Coloquialmente, te relato una situación en la que el banco te dice que está resultando difícil que concedan hipotecas, pero que te la pueden conseguir si pagas un seguro vinculado a la misma, en un único pago, pero que tranquilo/a que lo vas a poder pagar porque te lo incluyen en el préstamo hipotecario y así no tienes que desembolsar repentinamente un capital que no dispones.

¿Te suena esta situación? ¿Y que el seguro tenía que ser contratado con mediación de una empresa de la misma entidad bancaria?

Si eres una de tantas personas que se encontraron con un incremento de capital prestado para pagar un seguro impuesto con el banco, sigue leyendo.

Las entidades hasta ahora más afectadas son: BBVA, Caixabank, Banco Santander y Banc Sabadell, y los seguros vinculados suelen ser de vida (cobertura de fallecimiento) o de protección de pagos.

La práctica habitual consistía en que el mismo día o cercanos al que el cliente prestatario firmaba la escritura de préstamo hipotecario, se cargaba en cuenta del mismo el importe total de la prima del seguro contratada.

Están resultando nulos estos pagos de prima única de seguros, por varias cuestiones, entre ellas:

  • Por su vinculación con la entidad bancaria prestamista, pues fue impuesto que fuesen contratados con una empresa del grupo;
  • No se informa al cliente de que, al incluir la prima única en el capital prestado, el banco obtiene mayores rendimientos por intereses remuneratorios.
  • No se informa al cliente de que aunque cancele la póliza durante la vigencia del préstamo, no se le reintegra la parte proporcional de la prima.

Los argumentos jurídicos difieren según la póliza y si el préstamo hipotecario es anterior o posterior a la Ley de Crédito Inmobiliario de 2019, pero ambas situaciones comparten la falta de transparencia en la imposición del pago único financiado de la prima.

El resultado es, que la entidad bancaria, debe reintegrar al cliente el importe total de la prima única no consumida, más intereses remuneratorios indebidamente cobrados e intereses legales desde su contratación. Y ello, además, implica que, aunque en un principio el cliente perdería la habitual bonificación por su contratación, se le libera de la obligación de contratar el seguro, si opta por ello, con una empresa del grupo bancario, pudiendo elegir libremente cualquier entidad aseguradora o en su caso, si decide seguir con la misma mediadora, contratarlo con la forma de pago que mejor le convenga (mensual, anual).

En este despacho ya hemos recuperado el capital de clientes satisfechos y otros se encuentran en plena batalla judicial, por lo que contamos con experiencia acreditada.

¿Cómo saber si eres afectado/a)? Un primer paso aunque no único y que puedes realizar desde casa revisando las pólizas o la app del banco, es observar si se indica como forma de pago “única”. Y si sigue vigente y además la cuantía fue cuantiosa, valora la situación y obtener información.

A cada piso o local, le corresponde una cuota de participación (artículo 5 LPH) en la Comunidad de Propietarios. Esta cuota se calcula en base a unas determinadas características del piso o local en cuestión: “superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes».

Es conocido por todos que, en la gran mayoría de las Comunidades de Propietarios, bien por comodidad o por costumbre, se viene acordando anualmente una cuota lineal tanto para gastos ordinarios como en algunos supuestos para las derramas. Esto supone, por ejemplo, que SE PUEDE DAR EL CASO DE QUE UNOS PROPIETARIOS DE UN PISO INTERIOR DE DOS HABITACIONES Y APENAS 75 M2 ESTÉN SOPORTANDO EL PAGO DE LA MISMA CUOTA DE COMUNIDAD, QUE LOS VECINOS DEL PISO DE CUATRO HABITACIONES CON VISTAS AL MAR.

ESE ACUERDO que se viene acordando año tras año, NO TIENE POR QUÉ SER SOPORTADO POR LOS COMUNEROS QUE SE VEN PERJUDICADOS.

Las cuotas se deben abonar conforme el Estatuto de tu Comunidad indica y se publicitó en el Registro de la Propiedad. Y para modificar lo anterior, hace falta unanimidad en la reunión de propietarios, y posteriormente realizar los trámites de gestión oportunos. Sin modificación de Estatutos y consecuente publicidad registral, ese acuerdo en Junta Ordinaria anual que aprueba cuotas lineales año tras año no es válido permanentemente, tan solo para el año en curso por el que se aprueba por mayoría simple las cuentas de la Comunidad.

Es decir, que AUNQUE EN VUESTRA COMUNIDAD LLEVES SOPORTANDO ESA CUOTA LINEAL DURANTE por ejemplo los últimos VEINTE AÑOS SIN MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, ELLO NO TE IMPIDE PARAR ESTA SITUACIÓN. Al igual con una derrama en la que se estableciese una eventual cuota por mismo importe a todos los propietarios independientemente de su propiedad.

¿Y por qué es relevante lo anterior? Porque en su gran mayoría, las Comunidades de Propietarios en las que todos los comuneros abonan la misma cuantía de cuota comunitaria, lo vienen realizando por costumbre sin haber cumplido los trámites oportunos, por lo que en cualquier momento podemos cambiar esa situación si te perjudica.

Es muy relevante la más reciente Sentencia 123/2020 del Tribunal Supremo, de 25 de febrero, que resuelve lo anterior, en un caso en el que, tras la aprobación de una derrama para una obra en una Comunidad de Propietarios a pagar por todos los comuneros a partes iguales, varios propietarios impugnaron el acta y reclamaron la nulidad de ese reparto de los gastos de participación al no coincidir con lo descrito en los Estatutos de la Comunidad que nunca fueron modificados. Además, se condenó a la Comunidad a devolverles a dichos propietarios el importe que habían pagado de más respecto a dicha derrama.

El pasado 4 de marzo de 2020 se dictó la Sentencia 149/2020 del Tribunal Supremo respecto a la existencia o no de usura en una tarjeta de crédito revolving.

En este caso particular se analiza una tarjeta de la entidad Wizink Bank cuyo interés se fijó inicialmente en un 26,82%. El Tribunal Supremo considera que para determinar cuál es el interés normal del dinero debemos atender al interés medio aplicable a la categoría correspondiente a la operación cuestionada; para luego indicar que ya de por si el tipo medio superior al 20% es muy elevado.

Si bien, no debemos obviar otras circunstancias tales como el público al que suelen ir destinadas y las propias peculiaridades de este tipo de créditos mediante uso de tarjeta que alargan continuamente el tiempo de pago de cuotas y cuyos intereses y comisiones devengados se capitalizan para el cálculo del interés remuneratorio.

Finalmente, el Tribunal Supremo manifiesta que no cabe protección jurídica a unos créditos que se conceden de forma ágil e irresponsable con unos intereses muy elevados y que conllevan al sobreendeudamiento de los consumidores.

La tarjeta del caso analizado es de la entidad Wizink, pero también son habituales las tarjetas Cetelem, BBVA A Tu Ritmo, y demás similares de crédito con intereses muy por encima del 20%. Revisa tu contrato de tarjeta de crédito.

Si tienes un préstamo hipotecario por la compra de tu vivienda habitual; y eres el deudor o fiador/avalista y te encuentras en una de las siguientes situaciones (artículo 9 RDL).

  • Desempleo
  • Siendo empresario o profesional, sufres una pérdida sustancial de ingresos o caída de ventas superior al 40%
  • Tu unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, no alcance determinados ingresos en atención al número de miembros (artículo 9.b RDL).
  • Que tu cuota mensual de hipoteca, más los gastos por suministros básicos (luz, agua, gas) resulte igual o superior al 35% de los ingresos netos que percibáis en la unidad familiar.
  • Que a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar, haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas en los términos siguientes indicados en el artículo 9.2 RDL.

La solicitud de moratoria se podrá realizar hasta 15 (quince) días después del fin de la vigencia del Real Decreto que la aprueba ante lo cual la entidad bancaria deberá contestar en un plazo máximo de 15 días.

Se deberá acreditar ante la entidad bancaria la solicitud con los siguientes documentos:

  • Certificado de desempleo emitido por el SEPE / Certificado cese de actividad
  • Sobre las personas que habitan en la vivienda: libro de familia, certificado de pareja de hecho, padrón municipal, certificados de discapacidad.
  • Propiedades: Notas simples obtenidas del Registro de la Propiedad de titularidades de todos los miembros de la unidad familiar, escrituras de compraventa y préstamo hipotecario.
  • Escrito de declaración responsable de los deudores indicando que cumplen los requisitos para ser considerados personas sin recursos económicos suficientes conforme al Real Decreto-Ley.

La moratoria implica la suspensión en el pago sin devengar intereses y sin consecuencias para los deudores en términos de vencimiento anticipado ni exigencia de su pago íntegro o parcial. Tampoco se permite la aplicación de intereses moratorios durante la vigencia de la moratoria aprobada.

Si usted percibe la referida moratoria sin cumplir los requisitos relatados, será responsable por daños y perjuicios y demás responsabilidades que ello pudiera conllevar (artículo 16 RDL).

El 3 de marzo de 2020 se dictó la Sentencia del TJUE sobre el índice IRPH del que ya hablamos en este post de 2017 (se recomienda su lectura previa).

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes (punto 26 de la Sentencia):

  • Si corresponde la aplicación de la Directiva 93/13 a dichas cláusulas. Es decir, si puedne someterse al control de abusividad.
    Y la respuesta del TJUE es clara indicando que si: “sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa”.
    Por lo tanto, queda a criterio de los tribunales españoles la abusividad o no de la cláusula por la que se venía aplicando el IRPH.
  • Los requisitos para conocer si la cláusula supera el control de transparencia.
    Y el TJUE responde que “los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, (…)”.
    Continúa. “dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas(…)”
    Es decir, el consumidor debe haber recibido información suficiente previa y además que se le muestre la evolución de dicho índice en el pasado: “el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés”.
  • Las consecuencias de una declaración de nulidad de la cláusula
    En este caso la Sentencia se limita a indicar que para el caso de tener que eliminarse la cláusula de referencia consecuencia de su abusividad, y que el contrato no pudiere subsistir o que esta situación fuera más perjudicial para el consumidor, los juzgados españoles podrán decidir sobre su sustitución por otro índice más beneficioso (Apdo. 67).
  • Sobre la limitación de los efectos de la Sentencia solicitada por el Gobierno Español, el TJUE declara que no cabe. A efectos prácticos, con una eventual Sentencia estimatoria, el cliente podría que viese declarada nula la cláusula por la que se le aplicaba IRPH a su hipoteca hasta su desaparición, recuperando así todas las cantidades pagadas de más desde el inicio del préstamo más intereses legales.

Ahora toca esperar de nuevo, a ver qué resuelven los Juzgados españoles y los criterios que tendrán en cuenta en cada asunto.
En todo caso, prudencia. Si deseas conocer si tu escritura tiene dicha cláusula, lee nuestro post de 2017 que recomendamos al inicio de este artículo, y recuerda que, si tienes tu índice de referencia es el Euribor, no es tu caso.

En nuestra provincia es habitual que los propietarios de segundas viviendas, decidan alquilar sus pisos mediante contratos de temporada en lugar de contratos de arrendamiento de vivienda habitual, a fin de evitar la aplicación de la duración mínima que impone la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y así poder alquilar sus viviendas durante los meses de verano a un precio más elevado a turistas.

Es por ello, que formalizan los contratos de temporada habitualmente de entre ocho y diez meses, quedando libres para su alquiler a turistas los meses de verano.

Esta operativa en ciudades muy turísticas como Cádiz, está resultando en que las opciones de vivienda habitual para una familia queden prácticamente anuladas.

Ahora bien, los propietarios, al llevar a cabo esos alquileres por periodos inferiores a dos meses, lo que en realidad están realizando es un alquiler turístico al que resulta de aplicación la normativa autonómica (decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos).

Para que dichos arrendamientos no les conlleven una sanción, (título VIII Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía) deberán inscribir la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía conforme al artículo 9 del Decreto. En el siguiente enlace, la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía facilita el proceso ya sea con o sin certificado digital.

¿Qué está ocurriendo con el uso de páginas webs para anunciar tu vivienda? Pues que además de llegar a los turistas, también les facilitáis el trabajo a los inspectores. Y alquilar tu vivienda con fines turísticos sin haber presentado la oportuna declaración responsable, supone una infracción grave que supone entre 2.001€ y 18.000€.

Merece la pena indicar que el registro de tu vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía es gratuito y te evita una eventual sanción para apenas dos o cuatro meses que la alquiláis a turistas. 

El trámite inicial tan solo precisa de: i) copia de la licencia de ocupación o equivalente; ii) escritura de propiedad o contrato de cesión de la vivienda para uso turístico; iii) copia del recibo del IBI u otro documento que acredite la referencia catastral, y; iv) en caso de arrendar la vivienda turística por habitaciones, el certificado de empadronamiento del propietario de la vivienda.

Recordad, que si es alquiler es superior a dos meses, esta normativa no resulta de aplicación (se regirá por la LAU). Tampoco resulta de aplicación a las viviendas VPO que no pueden acceder a la posibilidad de darse de alta como uso turístico.

Por otra parte, tu vivienda debe cumplir una serie de requisitos para que su registro sea positivo, para lo que debemos acudir al artículo 6 del Decreto:

      1. Disponer de licencia de ocupación, y cumplir en todo momento con las condiciones técnicas y de calidad exigibles a las viviendas.

      2. Las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patios y algún sistema de oscurecimiento de las ventanas. Este requisito no será exigible cuando la vivienda o el edificio en el que se integra esté catalogado como Bien de Interés Cultural y el nivel de protección impida realizar algún tipo de obra, modificación o intervención que sea necesaria para cumplir con el requisito.

      3. Estar suficientemente amuebladas y dotadas de los aparatos y enseres necesarios para su uso inmediato y acorde al número de plazas de que dispongan.

      4. Refrigeración por elementos fijos en las habitaciones y salones, cuando el período de funcionamiento comprenda los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive. Si el periodo de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, deberán contar con calefacción. Este requisito no será exigible cuando la vivienda o el edificio en el que se integra esté catalogado como Bien de Interés Cultural y el nivel de protección impida realizar algún tipo de obra, modificación o intervención que sea necesaria para cumplir con el requisito.pastedGraphic.png

      5. Botiquín de primeros auxilios.

      6. Disponer de información turística, en soporte físico o electrónico, de la zona, zonas de ocio, restaurantes y cafeterías, comercios y tiendas de alimentos, los aparcamientos más próximos a la vivienda, servicios médicos existentes en la zona, medios de transporte urbano, plano de la localidad y guía de espectáculos.

      7. Todas las viviendas dispondrán de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición de las personas usuarias, y de cartel anunciador de las mismas en un lugar visible dentro de la vivienda.

      8. Limpieza de la vivienda a la entrada y salida de nuevos clientes.

      9. Ropa de cama, lencería, menaje de casa en general, en función a la ocupación de la vivienda y un juego de reposición.

      10. Facilitar a las personas usuarias un número de teléfono para atender y resolver de forma inmediata, cualquier consulta o incidencia relativa a la vivienda.

      11. Tener a disposición de las personas usuarias información e instrucciones de funcionamiento de electrodomésticos u otros dispositivos que lo requieran para su correcto uso.

      12. Informar a las personas usuarias de las normas internas relativas al uso de las instalaciones, dependencias y equipos de la vivienda, así como la admisión y existencia de mascotas en la vivienda, restricciones para personas fumadoras así como las zonas de uso restringidos.

Una vez registrada y con una resolución positiva, recibiréis un código con el formato VFT/HU/00000 que deberéis indicar en la publicidad para que los turistas conozcan que se trata de una vivienda adecuada a la normativa de viviendas turísticas.

No debemos olvidar el Real Decreto 7/2019 que entró en vigor el pasado 6 de marzo, el cual modifica la Ley de Propiedad Horizontal, la cual se aplica a las Comunidades de Propietarios, e incluye el apartado 12 del artículo 17 referente a los acuerdos de las juntas de propietarios. Mediante el mismo, se establece la posibilidad de que los propietarios prohíban el uso de viviendas turísticas en el edificio mediante acuerdo de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios y a la vez de la cuota de participación. Es decir, se flexibiliza su prohibición, que antes requería el acuerdo por unanimidad para la modificación de los estatutos.

Antes de terminar, me gustaría reiterar la importancia de que el arrendamiento se considera turístico siempre que sea inferior a dos meses. ¿Por qué insisto en ello? Porque alquilar tu vivienda a unos inquilinos por un plazo de un mes simplemente porque lo necesitan mientras realizan obras en su vivienda, de por sí, conllevaría que se trata de un arrendamiento al que resulta aplicable la normativa sobre uso turístico de vivienda. Resulta una incoherencia absoluta, pero es lo que actualmente está en vigor.

Así que ya sea porque arriendas tu piso durante todo el año a diferentes turistas o tan solo durante dos o cuatro meses al año, recomiendo registrar la vivienda en el Registro de Turismo de Andalucía, trámite gratuito y cuyos requisitos no resultan, a mi parecer, de difícil aplicación; y aún más, teniendo en cuenta las sanciones por no registrarla que ya hemos comentado.

Recuerda que redactamos el contrato de arrendamiento que necesites.

Ahora que ha pasado un mes, os escribo sobre la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, del pasado 20 de noviembre y que podéis encontrar aquí.
Creo que es el momento idóneo, porque es cuando ha pasado el tiempo suficiente para oír las reacciones en el día a día de la gente, frente a una noticia muy relevante y que afecta a muchas personas.
Aclaremos unos conceptos:

  • “Progenitor custodio”: el que tiene la custodia de los hijos, madre o padre.
  • “Progenitor no custodio”: el que no tiene la custodia de sus hijos, pero mantiene un régimen de visitas con ellos.
  • “Vivienda Familiar”: Es la vivienda donde ha convivido el matrimonio cuando estaba unido. La sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013, la describe como «la vivienda en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia», y que sirve a los fines del matrimonio ya sea unida o disgregada.
  • “Alimentos”: se entiende por gastos ordinarios derivados de la crianza, es decir: alimentación, ropa, enseres personales, colegio, atención sanitaria, una vivienda digna.

En el caso que nos ocupa, el matrimonio se divorció y se asignó el uso de la vivienda familiar a los hijos y a la esposa que mantiene la custodia de éstos. Pasado el tiempo, la ex esposa inicia una relación sentimental estable con un tercero y libremente decide que viva con ella y sus hijos en la que fue la vivienda familiar de su anterior matrimonio y que además sigue siendo propiedad de ambos.
Esta nueva situación altera la condición de vivienda familiar, y ello porque ya no sirve a los fines del matrimonio. Sin perder de vista el interés de los hijos, ni la plena libertad de los ex cónyuges a establecer nuevas relaciones sentimentales; lo cierto es que dicha libertad no puede ser utilizada por la ex esposa en perjuicio del progenitor no custodio. En este caso, un tercero ajeno al matrimonio, se estaría beneficiando del uso de la vivienda familiar. Y este es uno de los argumentos que expone la Sentencia del 20 de noviembre, al servir ahora la vivienda en su uso a una familia nueva y diferente.
Continúa indicando que «el interés de los menores es la suma de distintos factores», y ello no solo se consigue manteniéndolos en el mismo ambiente familiar mediante el uso de la vivienda, sino también a través de un desahogo económico que permita a ambos progenitores ofrecer a sus hijos mejores alimentos presentes y futuros. Al finalizar el uso atribuido de la vivienda familiar a la esposa, se liquidará el régimen económico de gananciales, y de la eventual venta a un tercero de la vivienda u obtención de una renta de alquiler, ambos progenitores obtendrán una rentabilidad económica que les permitirá ofrecer mejores alimentos a sus hijos.
Recalca la sentencia de referencia, que “el interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos”.
Desde mi punto de vista profesional, no comprendo la manipulación que se ha llegado a realizar sobre esta resolución, tan esperada en estos términos por gran parte de los abogados de familia. En ningún caso se deja desamparada a ninguna de las partes, sino que al contrario, se benefician los menores y los progenitores como ya he indicado, al disponer los padres de mayor solvencia económica y los hijos comunes de la oportunidad de recibir mejores alimentos.
De todos es sabido desde hace años, de la contratación de detectives privados por parte del progenitor no custodio para acreditar en juicio que el progenitor custodio estaba residiendo en la vivienda familiar con una nueva pareja estable. Este hecho se produce por la inexistencia de comunicación libre y fluida entre los progenitores que un día fueron un matrimonio, puesto que en caso contrario, resultaría viable resolver esta situación de forma amistosa con interés de ambas partes.

A los que estuvieron, a los que están, y a los que estarán. Felices fiestas a todos, y en especial a nuestros clientes. Que consigamos el objetivo de que vuestros problemas desaparezcan, y de iniciar ese nuevo proyecto personal o empresarial que tanto os ilusiona.

A por el 2019.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante Sentencia de 17 de abril de 2018, ha confirmado lo que en la mayoría de resoluciones de nuestro país se viene dictando: que las huelgas de personal de la aerolínea no deben ser calificadas como fuerza mayor, y en consecuencia, hay que indemnizar a los pasajeros afectados que reclamen.

En el caso de la Sentencia, se trataba de una huelga salvaje (no convocada por los sindicatos) consecuencia de un anuncio sorpresivo por parte de la aerolínea Tuifly de reestructuración de la empresa. Si bien, considera el Tribunal que este tipo de medidas forman parte de la gestión normal de la empresa y que de hecho finalizó tras alcanzar un acuerdo con los representantes de los trabajadores, por lo que no puede ser calificada como “circunstancia extraordinaria” del artículo 5 apdo. 3 del Reglamento 261/2004.

Por tanto, se debe estar a lo dispuesto en la norma en cuanto a las compensaciones a los pasajeros, y que en términos generales determina:

  • 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;
  • 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;
  • 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

Con ello, se consolida un criterio único que evita resoluciones dispares ante las mismas situaciones, puesto que en algunos países, como Alemania, se venía fallando en contra de los pasajeros afectados. En este contexto, recordamos la próxima huelga de pilotos que afectará a los vuelos de la compañía Vueling para finales de abril y primeros de mayo.

Este artículo lo comienzo exponiendo casos prácticos, a modo de que veáis reflejado el que es uno de los asuntos jurídicos más consultados.

Ejemplo 1: Somos 10 hermanos y hemos heredado a partes iguales una vivienda:
El valor de ese tipo de viviendas es alto, y la mayoría de ellas precisan de una importante rehabilitación si hablamos de términos económicos. Unas veces por sentimientos o recuerdos, y otras por “esperar a que termine la crisis”, el caso es que van pasando los años y dicha vivienda se mantiene vacía y poco a poco en un estado mayor de deterioro. Hasta que llega un punto en el que cuatro de los hermanos deciden buscar una solución a fin de evitar seguir soportando gastos.

Ejemplo 2: Somos 3 sobrinos que tenemos en copropiedad un piso en Cádiz.
Uno de ellos estudia en la universidad de dicha ciudad, y ha decidido por su cuenta irse a vivir allí. Sus dos primos le dicen que debe de pagarles un alquiler puesto que la vivienda “también es de ellos”. Comienza la tensión y se dificultan las relaciones personales.
———-

Ambos casos son iguales a fin de resolverlos ya sea mediante negociación o judicialmente. Veamos el por qué.

Una pregunta o consulta muy habitual es: “Mónica, es que tengo un piso con más personas y no quiero estar así, y encima no puedo hacer nada”.

El primero que te responde es el Código Civil en su artículo 400:

“Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención”.

La triste realidad es que aunque el Código Civil en sus artículos 392 en adelante regule este tipo de relaciones entre copropietarios, en la práctica es difícil de llevar a cabo, y más aún cuanto mayor es el número de propietarios.

Impuestos, suministros de luz y agua, comunidad de propietarios, derramas,… son los pagos que deben ser abonados en coherencia con el porcentaje de titularidad, y por tanto lo que más problemas presenta en la práctica.

En los mejores casos, todos los propietarios optan de común acuerdo por el alquiler del inmueble, y usan la renta obtenida para abonar los gastos que derivan del mismo e incluso los copropietarios llegan a repartirse ganancias.

Pero si no es así, ¿qué más opciones existen por acuerdo entre todos? Las más habituales:

  • que uno de los titulares se adjudique el 100% de la propiedad a través de la compra al resto de propietarios de cada una de sus partes.
  • que todos los propietarios de común acuerdo decidan vender el inmueble.

¿Qué situaciones dan lugar a tensiones personales y en muchos casos derivan en un procedimiento judicial?

  • uno o varios de los propietarios decide vivir en el inmueble sin permiso escrito del resto de los cotitulares, o sin pagar una renta en concepto de alquiler
  • el impago de los gastos del inmueble por uno o varios de los propietarios

LA SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL: buscando la vía amistosa

Siempre la mejor solución.

Optar por la venta del bien a un tercero; o bien que un propietario compre al resto su parte; son las soluciones más comunes.

SOLUCIÓN EN EL JUZGADO: división judicial del condominio

Puede llegar a ser la única opción, acudir a su abogado.

El procedimiento lo puede iniciar tan sólo uno de los propietarios, o varios, no existe requisito en este aspecto. Como mencioné antes, el propio Código Civil te respalda.

En este caso, se solicita al Juez que disuelva esa insostenible situación de condominio, la cual en el caso que nos ocupa, al tratarse de una vivienda, es indivisible físicamente (¡qué fácil sería con una finca de 100 hectáreas!). Pero lo cierto es que no podemos ir al Registro de la Propiedad y manifestar que somos propietario de: «el cuarto de baño principal, la entradita y mitad del pasillo; del piso X”.

En éste procedimiento judicial, al Juez le explicaremos que tanto por vía amistosa como mediante burofax, hemos comunicado al resto de propietarios nuestra intención de vender la vivienda, sin que la totalidad de ellos haya mostrado ni conformidad con dicha decisión ni intención de comprarla.

Por tanto, no existiendo dicha opción ni siquiera una vez iniciada la vía judicial, el Juez declarará la vivienda indivisible y acudirá a la subasta judicial de la misma.

Ahora bien, de todos es conocido que en subasta pública es prácticamente imposible vender un bien a igual precio que de mercado, siendo la tasación menor a la que nos gustaría.

¿Qué ocurre entonces? Pues que probablemente además de terceros interesados en la vivienda, nos encontraremos con que alguno de los propios copropietarios ahora sí se encuentran interesados en la compra de la misma.

Pongamos un ejemplo:

  • Valor de mercado de la vivienda: 100.000 €

Número de propietarios por partes iguales en este caso: 10 cotitulares. Si uno de ellos hubiera estado interesado en la vivienda, tendría que pagar al resto la suma de 90.000€.

  • Valor de la misma vivienda en subasta pública: p.e. 68.000 €

Si uno de los copropietarios puja por la vivienda en la subasta y se le adjudica, pagaría 61.200 € (recordemos que ya es propietario de una décima parte, que se restaría de lo que debe pagar). Y por tanto, si le sale bien y lo consigue, se ha ahorrado casi 30.000 € y ha obtenido el 100% de la propiedad de la vivienda subastada. Si a la vez coincide con que es uno de los demandados, tendrá que pagar las costas del procedimiento a la parte demandante, si bien la realidad es que hizo un buen negocio.
De otra parte, si es un tercero quien puja y consigue la vivienda en dicha subasta pública, los 68.000 € obtenidos de la venta en subasta serán repartidos entre todos los que hasta entonces fueran titulares de la vivienda, y los que fueron demandados deberán pagar las costas al/a los demandante/s.

En muchas ocasiones incluso antes de este procedimiento judicial, hay que iniciar un desahucio, al haberse ido a vivir uno de los propietarios a la vivienda común sin permiso del resto y sin pagar renta.

Si os encontráis en esta situación, no dudéis en pedir cita en el T. 856 66 05 22.