Si hablamos de capitulaciones matrimoniales, éstas son las frases más comunes que un abogado escucha:

– “¿a qué te refieres?”

 -“en esos temas sólo piensas tú y porque eres abogada”

– “pero qué mas da, si luego está todo junto”

– “hacer eso es casarte ya pensando que te vas a divorciar”

Comencemos con su definición: Conjunto de normas que determinan la organización económica que regirá el matrimonio, en la relación de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros. Me centraré en los regímenes más habituales, puesto que el régimen de participación no es usual en la práctica.

Comienzo con las REGLAS GENERALES aplicables a ambos regímenes:

  • Todos los bienes del matrimonio responden del levantamiento de las cargas de la familia (alimentos y educación de los hijos, sostenimiento de la familia, etc.)
  • Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos para atender las necesidades ordinarias de la familia
  • Necesario consentimiento de ambos para: disponer de los derechos de la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia 
  • En caso de fallecimiento; ropas, mobiliario, y enseres del ajuar de la vivienda habitual común, se entregarán al que sobreviva.
  • Posibilidad de celebrar contratos entre cónyuges
  • Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, basta la confesión del otro

Para ahora dar paso a las PARTICULARIDADES de cada uno de los regímenes, que aunque de forma esquemática, sí puede aclararos algunas dudas habituales.

  • Como nota general, recordaros que independientemente del régimen ante el cual nos encontremos, los bienes que percibimos por medio de herencia siempre son privativos.

Régimen económico de gananciales:

Resumen: Se presume que los bienes obtenidos durante el matrimonio son de ambos salvo que se pruebe lo contrario; y son bienes privativos los bienes y derechos que ya le pertenecían a cada uno de ellos antes del matrimonio.

Características:

  • Titularidad conjunta de ambos cónyuges sobre el patrimonio ganancial
  • Se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, y que al disolverse la comunidad patrimonial (fallecimiento, divorcio) les serán atribuidos por mitad.
  • Rige el principio de actuación conjunta de los cónyuges en la gestión y administración de la misma
  • Finalidad: dividir las ganancias obtenidas a la disolución del matrimonio

¿Qué bienes pertenecen de forma conjunta e indistinta a ambos cónyuges?

  • Salarios, pensiones y/o beneficios de negocios
  • Frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como gananciales
  • Todos los que se adquieran a costa del caudal común
  • Los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial (adquisición preferente)
  • Empresas y establecimientos fundados durante la sociedad ganancial
  • Ganancias obtenidas en el juego
  •  Bienes y derechos obtenidos conjuntamente por herencia o donación

¿Qué bienes son privativos de cada uno de los cónyuges aún obtenidos durante el matrimonio?

  • Adquiridos a título gratuito (regalo, donación, herencia)
  • A costa o en sustitución de bienes privativos (p.e. vender algo percibido por herencia)
  • Derecho de retracto (adquisición preferente) perteneciente a uno sólo de los cónyuges
  • Bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles intervivos (p.e. derecho usufructo)
  • Resarcimiento de daños a la persona o a sus bienes privativos (indemnizaciones)
  • Ropas y objetos de uso personal (que no sean de extraordinario valor)
  • Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio (salvo negocio común)

ADEMÁS, el Código Civil también prevé otras normas para determinar cuáles son bienes gananciales:

  • Los bienes que se adquieran en parte ganancial y en parte privativa, corresponderán en proporción a la procedencia de esas aportaciones. Una parte al cónyuge que puso su dinero procedente de su patrimonio privado, y la otra a la sociedad ganancial.
  • El carácter de los bienes adquiridos por precio aplazado (cuotas, mensualidades) dependerá del primer desembolso independientemente del resto de cuotas.
  • Los bienes comprados a plazos antes de la sociedad ganancial será siempre privativos. EXCEPCIÓN: la vivienda familiar y el ajuar: corresponde una parte al cónyuge que puso su dinero de su patrimonio privado y la otra a la sociedad de gananciales, en proporción a esas aportaciones.
  • Edificaciones, plantaciones y mejoras, tendrán el carácter del bien al que afecten

*Los cónyuges, de mutuo acuerdo, podrán otorgar carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, independientemente de la procedencia del precio y forma de pago.

Y las siguientes normas para determinar cuáles son bienes privativos:

  • Pagos a plazos (ya referido)
  • Créditos de uno de los cónyuges, previo al matrimonio, y que percibiera durante el mismo.
  • Mejora en bienes privativos
  • Confesión de que determinado bien pertenece al otro

Régimen económico de separación de bienes:

  • Pertenece a cada cónyuge los bienes que tuviesen en el momento de contraer matrimonio y los que después adquieran
  • Le corresponde a cada uno la administración, goce, y libre disposición de sus bienes
  • Contribución a las cargas del matrimonio y de la familia proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas

 

En cuanto a las DEUDAS:

En el Régimen Ganancial:

Se responde con los bienes comunes si provienen de:

  • Gastos necesidad de la familia (alimentación, educación hijos comunes)
  • Adquisición bienes comunes
  • Administración ordinario de los bienes privativos
  • Explotación de negocios de cada cónyuge
  • Cantidades donadas o prometidas por los cónyuges de mutuo acuerdo
  • Deudas extracontractuales si proceden de una actuación en beneficio de la familia
  • Deudas contraídas por ambos o por uno de ellos con consentimiento del otro

Se responde con bienes privativos si proceden de:

  • Obligaciones por responsabilidad civil o penal
  • Deudas anteriores al matrimonio
  • Deudas contraídas en el juego

En el Régimen de Separación de Bienes:

Deudas con origen en la potestad doméstica (vivienda, alimentación, educación, médicos, etc); responden conjuntamente y con los del cónyuge que contraiga deuda. Si no son suficientes, también los del otro cónyuge.

Fuera de las obligaciones con el matrimonio y la familia: cada cónyuge es responsable de sus obligaciones.

*Nota: por el asunto de las deudas es que la mayoría de matrimonios en que al menos uno de ellos es profesional autónomo, pactan el régimen de separación de bienes. Y es que hay que tener en cuenta que en el régimen de gananciales, si uno de los esposos adquiere deudas a cargo de sus bienes privativos y éstas le son reclamadas pero no tiene suficientes bienes para hacerles frente, el acreedor podrá dirigirse contra los bienes comunes del matrimonio.

 

Por último, para los CASOS DE FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE:

En el Régimen Ganancial:

Se disuelve el régimen ganancial y al cónyuge viudo le corresponde el 50% de los bienes comunes

+

Usufructo sobre ½ de los bienes de la herencia pero…

  • sobre 2/3 de los bienes si no existen ni descendientes ni ascendientes
  • sólo sobre 1/3 de los bienes (tercio de mejora) si concurre con hijos.

En el Régimen de Separación de Bienes:

Le corresponde el usufructo de los bienes del cónyuge fallecido en los mismos términos que en el régimen ganancial.

Nota sobre la PENSIÓN DE VIUDEDAD: independientemente del régimen económico matrimonial, el cónyuge superviviente tiene derecho a percibirla siempre que se cumplan los requisitos.


En la actualidad, tan sólo una minoría de Comunidades Autónomas de España establecen como predeterminado el régimen de separación de bienes. En el resto de ellas, entre las que se encuentra Andalucía, debemos acudir ante Notario a fin de modificar nuestro régimen económico al deseado, el de participación o bien el de separación de bienes. Artículos 1325 y ss Código Civil.

La citada norma nos da la opción de realizar capitulaciones previamente al matrimonio:

Artículo 1334:Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.

Lo cierto es que el régimen predeterminado para toda España debería ser el régimen económico de separación de bienes, y que fuesen los contrayentes los que decidiesen un régimen ganancial si así lo desean. Mis motivos son los siguientes:

  • Evitar el malestar social y a veces en la propia relación personal, de que uno de los cónyuges proponga convivir en matrimonio con un régimen de separación de bienes.
  • La situación laboral actual de los matrimonios más jóvenes, en los cuales ambos cónyuges se encuentran activos en el mercado laboral.
  • Prestando atención al porcentaje de matrimonios que acaban en divorcio, evitar males mayores en un probable (nos guste o no) y costoso divorcio.

Así mismo no está de más que conozcáis que en las capitulaciones matrimoniales los cónyuges podéis incluir pactos expresos sobre puntos concretos, independientemente del régimen que se escoja.

En cuanto a la inscripción como pareja de hecho, aunque dependemos de nuevo de la normativa de cada comunidad autónoma, también podéis escoger el régimen de gananciales o de separación de bienes, así como establecer vuestro propio régimen o indicar que os mantenéis igual que en la situación de “novios” previa a la inscripción.

Las capitulaciones matrimoniales deben dejar de ser un tema tabú. Pues lo llega a ser tanto, que cuando una pareja acude al despacho para iniciar los trámites de un divorcio, y les pregunto si «están en gananciales», son demasiadas las ocasiones en la que la respuesta es otra pregunta: «¿eso qué es?.

AL FINAL DEL POST (2017), ACTUALIZACIÓN DE SEPTIEMBRE 2019.

El IRPH es un tipo de interés de referencia, al igual que lo es el conocido EURIBOR. Este último es el más conocido y aplicado en las hipotecas de los ciudadanos españoles. Respecto al IRPH, en la actualidad tan solo se mantiene vigente el IRPH ENTIDADES (tipo de los préstamos hipotecarios a más de tres años concedidos por el conjunto de las entidades de crédito) que se corresponde con la media de los siguientes índices que desaparecieron en noviembre de 2013 al dejarse de publicar por el Banco de España tras la aprobación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

  • IRPH CAJAS: Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
  • IRPH BANCOS: Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

Si en el apartado “tipo de interés variable” de tu escritura de préstamo hipotecario, se indica que tu tipo aplicable es uno de los indicados (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre… o las siglas IRPH), sigue leyendo.

Este tipo de interés, tiene como características principales, i) que se elabora por los datos ofrecidos por las propias entidades financieras; ii) que sus tipos son más elevados que otros como puede ser el Euribor o el Mibor; iii) y que su fluctuación entre sus índices más altas y más bajos, es más lenta que en los anteriores

Es decir, resulta menos beneficioso para el consumidor.  Aquí tienes una tabla comparativa de los índices Euribor e IRPH.

Imagen obtenida en el diario El Mundo

El asunto es: ¿quién “negociaría” una hipoteca con este tipo de índice si claramente le resulta más perjudicial? He aquí la cuestión por la que varias Audiencias Provinciales, entre ellas la de Cádiz, ha declarado nulo este índice de referencia. No por su existencia en sí mismo, sino si en el caso en concreto que se enjuicia, la entidad no acredita que le explicó al consumidor las consecuencias de su aplicación, o si se le mostró una comparativa de índices (p.e. Euribor vs IRPH) o bien la fluctuación del IRPH en los últimos años; de modo que el consumidor conociese las consecuencias de su contratación.

Al igual que ocurrió en numerosas ocasiones con la cláusula suelo, este índice ha sido incorporado a cientos de miles de hipotecas sin que los prestatarios tuviesen conocimiento de su repercusión. Y en ocasiones, como ya hemos visto en este despacho, sin ni siquiera conocer de su existencia. Son muchos afectados los que han conocido de la aplicación en su hipoteca del IRPH al comprobar que su cuota mensual no bajaba como al resto de conocidos, y ello a pesar de no disponer de cláusula suelo.

Los asuntos sobre nulidad de IRPH son de especial complejidad, al constar su reclamación de dos partes. Una de ellas, por la propia aplicación del IRPH ; y otra, consistente en comprobar el cálculo que realizó la entidad en noviembre de 2013 y si te realizó (y notificó) el nuevo tipo aplicable a tu hipoteca desde esa fecha y tras desaparecer el índice que te venían aplicando (IRPH Cajas o Bancos). En numerosas ocasiones, el índice sustitutivo de tu hipoteca también desapareció, y hemos revisado ya varias hipotecas donde las entidades les están aplicando a sus clientes desde esa fecha, en lugar del índice que publicó el Banco de España para estos casos, el último tipo de interés que se les aplicó con el IRPH Cajas o Bancos.

Por ello, por la complejidad de comprensión y estudio de este tipo de asuntos, te recomendamos que optes por un abogado civilista especializado en derecho bancario. La estimación de las demandas, está conllevando la devolución a los afectados de las cantidades cobradas por dicho tipo de interés, las cuales son bastante más elevadas que en otros casos de abusos bancarios. Un cliente con IRPH en su hipoteca, puede llegar a pagar 20.000 € más en una hipoteca media de 150.000 euros a 30 años.

El  22 de noviembre de 2017, el Tribunal Supremo resolvió sobre la nulidad de este índice de referencia.

Si quieres conocer si tienes ese índice de referencia en tu hipoteca, coge cita en el 856 66 05 22 o bien a través de nuestro formulario web https://www.dmcasasabogados.es/contacto/ . La consulta será gratuita sólo para confirmarte su existencia en tu escritura e informarte de nuestros honorarios.

(Si tu hipoteca es como primera opción sobre Euribor ó Mibor –Referencia/Tipo interbancaria a un año-, no es tu caso).

ACTUALIZACIÓN 10/09/2019

La Sentencia del Tribunal Supremo en cuya nota de prensa declaraba que «Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precio del préstamo«, con el consecuente batacazo a los consumidores.

Ahora estamos pendientes de la Sentencia que en los próximos meses emitirá el Tribunal de Justicia de la Unión Europa.

De momento, hoy hemos conocido el informe del abogado general del TJUE, el cual no excluye que el índice IRPH pueda ser controlado judicialmente debido a su potencial carácter abusivo, no estando excluido del ámbito de la Directiva Europea e indicando puede ser controlado judicialmente debido a “su carácter potencialmente abusivo”, y que al contrario de lo que indica el Tribunal Supremo, no es transparente por el mero hecho de ser un índice oficial.

 

***************ACTUALIZACIÓN***************
EL CRITERIO FIJADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO CORRESPONDE EN TÉRMINOS GENÉRICOS A UNA DEVOLUCIÓNA FAVOR DEL CONSUMIDOR CONSISTENTE EN: 100% FACTURA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD; 50% FACTURA DE NOTARÍA; 50% FACTURA DE GESTORÍA. Y en ese sentido se nos están estimando todas las demandas presentadas por préstamos y novaciones hipotecarias.


Tras la noticia en los medios de la Sentencia 705/2015 del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, son muchos los clientes que han venido al despacho a fin de iniciar la reclamación por dichos gastos y cuyos procedimientos ya se encuentran en trámite.

Aunque aún no tenemos un criterio establecido por las diferentes Audiencias Provinciales, si podemos adelantar que los gastos de notaría, registro y gestoría prácticamente se están estimando en todos los Juzgados, dejando la batalla judicial para el impuesto. Si bien, ya son numerosos los Juzgados de Primera Instancia en todo el territorio nacional que están estimando su repercusión a la entidad bancaria.

Lo cierto es, que en atención a los cuantiosos costes que asumieron la mayoría de los consumidores por gastos en sus hipotecas (una media de 3.000 € para una hipoteca de 120.000€), consideramos que la reclamación judicial es una opción viable.

En Cádiz también tenemos Sentencias dictadas en esta materia, la más reciente de este mes de octubre, que condena al Banco a restituir al cliente todos los gastos relativos a notaría, registro, gestoría e impuesto. Sin embargo, aún es difícil establecer un criterio dada la disparidad de resoluciones, pues lo más habitual es la estimación de los gastos de notaría, registro, gestoría y la condena en costas.

Para un estudio gratuito de la existencia de la cláusula en cuestión, y de la cuantía a reclamar, necesitamos:

  • Escritura de préstamo hipotecario/subrogación/novación
  • Facturas de notaría, registro de la propiedad, gestoría y copia del modelo 600 (relativas al préstamo hipotecario, no a la compraventa)

Únete a los numerosos clientes que ya confían en nosotros, y en el despacho nos ocuparemos de la reclamación extrajudicial y de la vía judicial. Recuerda que NO somos un despacho generalista, y que nuestra especialidad es el derecho civil-mercantil, por lo que nuestra experiencia en asuntos bancarios está acreditada (swaps, clausula suelo, irph) desde años atrás.

Ponte en contacto mediante el formulario de la página web  https://www.dmcasasabogados.es/contacto/ y te informaremos de la campaña especial de reclamación de gastos hipotecarios, de modo que tu riesgo sea mínimo